sábado, 12 de abril de 2014

Crear tecnología P2P es legal

Hola chicos! acá les dejo una noticia que encontré de España.
La Noticia trata sobre la sentencia resolutoria del juicio que le hicieron las productoras discográficas al creador de software P2P, Pablo Soto.
La sentencia sostiene que la creación de software peer to peer es completamente legal, y el creador de los mismos no es responsable por el contenido que los usuarios intercambian por este medio. Solo lo considera un creador y distribuidor de programas informáticos.

En mi opinión por mas de que Soto no suba los contenidos, si es en parte responsable por facilitar un medio en el que los usuarios pueden intercambiarlos de manera ilegal. Creo que debería implementar algún tipo de control sobre lo que los usuarios comparten y que se impida que se transfieran contenidos que están amparados por derechos de propiedad intelectual.
Así, podríamos festejar el avance tecnológico que implican estos softwares, sin perjudicar a los propietarios de dichos contenidos.

Les dejo un resumen de la nota, los que quieran leerla completa pueden hacerlo clickeando aqui .

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

Pablo Soto vuelve a ganar a las discográficas: crear tecnología P2P es legal

La sentencia es muy clara: "Ofertar una tecnología P2P avanzada no supone incurrir en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno [...] ni entrevemos que responda a un plan preconcebido para hundir o desequilibrar a las productoras discográficas".

Infracción directa de los derechos de autor

En cuanto a la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual de los demandantes, los jueces dejan muy claro que "el intercambio entre usuarios de Internet de archivos que estén amparados por derechos de propiedad intelectual, si no se cuenta con la autorización del titular de los mismos, entraña una infracción". También habría infracción, dice la sentencia, si se violan los derechos de explotación, "en concreto el de comunicación pública" y el de reproducción. El limite de la copia privada no lo ampararía "pues su vocación es la de la utilización colectiva de esas obras".
No obstante, el demandado no actúa así, destaca el texto. Se trata de creadores y distribuidores de programas informáticos "para poner en marcha protocolos 'peer to peer, "de modo que no tienen intervención alguna en el intercambio de archivos que pueden realizarse directamente entre los usuarios". De hecho, la sentencia recuerda que la puesta en el mercado de una herramienta tecnológica [...] entraña un comportamiento neutro desde el punto de vista legal", que la propia Constitución ampara (artículo 38, sobre la libertad de empresa).
Por tanto, "no hay posibilidad de imputar al demandado por la comisión de una infracción directa de derechos ajenos de propiedad intelectual porque ni efectúa la puesta a disposición de obras ni tampoco realiza acto alguno de reproducción de las mismas".
Tampoco se puede considerar al demandado como un proveedor de servicios de Internet, es simplemente un creador de 'software', de una herramienta informática.

Competencia desleal

Los jueces tampoco aprecian competencia desleal, otro de los cargos en los que se sustentaba esta demanda mercantil. En la sentencia aprecian que "los demandados no pueden ser responsabilizados de actos de imitación por la sencilla razón de que ellos no copian ninguna prestación ajena". Es decir, Pablo Soto ha desarrollado y comercializado por sus propios medios y según su propia estrategia comercial un programa informático "que supone un avance técnico innegable".
Asimismo, la actividad de Soto "responde a una iniciativa empresarial lícita". "Lo que los demandados han hecho es investigar, fruto de ello optimizar un tipo de tecnología y luego ofrecerla al mercado, para recoger lo que son los frutos de su propia eficiencia empresarial".
Tampoco consideran que los programas de Soto supongan un acto de obstaculización del negocio de las discográficas, "ya que se mueven en un mercado totalmente distintos" y no es Soto ni sus empresas quienes intercambian archivos, sino que se limitan a facilitar una herramienta para ello.
Fuente: Diario EL MUNDO. http://www.elmundo.es/tecnologia/2014/04/09/5345682322601d2c688b4580.html

1 comentario:

  1. Ya que has tratado esta temática y planteaste la necesidad de una solución, me gustaría compartir los escritos de Vibes, Federico P. Me pareció adecuada su propuesta, logra un punto intermedio en este juego de intereses contrapuestos.
    Se discute cuál es la conducta esperable para este tipo de empresas o personas que administran plataformas P2P, sitios de enlaces, redes sociales o servicios similares. Si decimos que sí hay obligación de supervisión o control, es muy relevante saber si esta carga nace desde el mismo momento en que el usuario participa como tal en el servicio, o bien, si la responsabilidad solo es atribuible a partir de que el intermediario toma conocimiento de la infracción.
    Esta cuestión sobre el control "a priori" o "a posteriori" de los "intermediarios", a los que se suele agrupar bajo el mote de "Prestadores de Servicios de Internet" o "Internet Service Providers" —o simplemente "ISPs"—), está latente en diversos ámbitos legales —legislativo, judicial y académico— desde mediados de la década del noventa, principalmente en lo relativo a la violación de derechos personalísimos (por ej., casos de difamación) y de derechos de propiedad intelectual (por ej., infracciones a los derechos de autor, marcas registradas).
    De un lado (sector tecnológico), se argumenta que si los ISPs son responsabilizados por el contenido de terceros, ello llevará al sector a abandonar esta actividad, ya que sería demasiado riesgoso asumir responsabilidad por el accionar de miles o millones de individuos, a los cuales es muy difícil de controlar. Del otro lado (titulares de derechos de propiedad intelectual, personas afectadas por mensajes difamatorios, etc.), se sostiene que si el ISP contribuye con el perjuicio ocasionado, mediante la puesta a disposición de la tecnología que hace posible la infracción, y además, gana dinero con ello, entonces, debe responder como "infractor secundario".
    Por lo tanto, en estos ámbitos legales se presenta un verdadero dilema: si se opta por responsabilizar al intermediario por los contenidos ajenos, ello conspira contra el PROGRESO DE LA INNOVACIÓN. En tanto que si se opta por no responsabilizar al intermediario, ello equivale a dejar IMPUNES millones de CONDUCTAS ILÍCITAS.
    El punto medio al que intentaron llegar muchos países en sus legislaciones fue el sistema conocido como "puerto seguro" (safe harbor), según el cual el ISP se exime de responsabilidad legal si demuestra que actuó de manera razonable luego de tomar conocimiento de la infracción. Se implementa un sistema de "notificación y baja" (notice and take down), según el cual el afectado por la infracción debe notificar al ISP para que éste proceda a tomar medidas razonables tendientes a impedir que el infractor siga provocando perjuicios al afectado. Si el afectado notifica al ISP y éste no lleva a cabo "medidas razonables" para poner fin a la infracción, entonces, a partir de ese momento el ISP es solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados por el infractor directo.
    Este sistema de "puerto seguro" es, por lo tanto, una suerte de sistema de control "a posteriori". Una vez que el ISP toma conocimiento de la situación de infracción, debe reaccionar. Debe tomar medidas razonables para evitar que el daño sufrido por el afectado sea aun más grave. Si no lo hace, responde solidariamente junto con el infractor.

    Espero esta visión pueda lograr complementar los argumentos de la justicia, tal como mi compañera Sol lo establece es necesario buscar un equilibrio para los agentes involucrados.
    Fuente: Revista Responsabilidad Civil y Seguros. Tomo III, 22. Editorial La ley. Cita Online: AR/DOC/58/2012

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