jueves, 10 de abril de 2014

CIENCIA AL ALCANCE DE TODOS


Es ley el acceso libre a la información científica


   El Senado de la Nación aprobó por unanimidad la norma que obliga a las instituciones científicas del país a facilitar el acceso abierto a las investigaciones.




    El Senado de la Nación aprobó la ley que establece que las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y que reciban financiamiento del Estado Nacional, deben crear repositorios digitales institucionales de acceso abierto y gratuito en los que se depositará la producción científico tecnológica nacional.

    La producción científica que será publicada en los repositorios digitales abarca trabajos técnico-científicos, tesis académicas, artículos de revistas, entre otros; que sean resultado de la realización de actividades de investigación financiadas con fondos públicos ya sea, a través de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios postdoctorales y estudiantes de maestría y doctorado. La Ley establece además la obligatoriedad de publicar los datos de investigación primarios luego de 5 años de su recolección para que puedan ser utilizados por otros investigadores.

     Según el secretario de Articulación Científico Tecnológica del Ministerio, Alejandro Ceccatto, “la sanción de la ley es una respuesta a la posición monopólica de las grandes editoriales internacionales que concentran la publicación de investigaciones científicas” y agregó que “el objetivo es que la producción científica financiada por la sociedad sea accesible. Es inaceptable que si el Estado Nacional financia la investigación de una persona después no pueda la sociedad toda acceder a ese conocimiento”.
                                             
     Tras la media sanción en la Cámara de Diputados, durante mayo de 2012, la prestigiosa revista Nature publicó que “este tipo de legislaciones nacionales no son comunes en el resto del mundo aunque algunos países están comenzando a delinear políticas tendientes al acceso abierto de las investigaciones financiadas por el Estado”. Además la revista resaltó que “Argentina está nacionalizando su producción científica” y que esto podría “beneficiar a la comunidad internacional”.

     En la región, solo Perú posee una ley de Acceso Abierto sancionada el año pasado, que convirtió al país en el segundo de América Latina, después de Argentina, en elevar una legislación nacional al respecto. En el caso de Estados Unidos, la obligatoriedad de publicar las investigaciones solo alcanza a aquellas financiadas con fondos públicos a través de sus Institutos Nacionales de Salud (NIH). Finalmente la Comisión Europea promueve el acceso abierto pero todavía con iniciativas aisladas.

     Según los fundamentos de la ley, el modelo de acceso abierto a la producción científico – tecnológica implica que los usuarios de este tipo de material pueden, en forma gratuita, leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos completos de los artículos científicos, y usarlos con propósitos legítimos ligados a la investigación científica, a la educación o a la gestión de políticas públicas, sin otras barreras económicas, legales o técnicas que las que suponga Internet en sí misma.


Red de repositorios institucionales

      El 29 de noviembre de 2012, las máximas autoridades científicas del continente acordaron en Buenos Aires la creación de "LaReferencia", un proyecto para el desarrollo de una red federada de repositorios institucionales de publicaciones científicas. La misma está destinada a almacenar, compartir y dar visibilidad a la producción científica de América Latina.

       El proyecto consiste en la creación y puesta en funcionamiento de manera interoperable de repositorios de publicaciones científicas de Argentina, Brasil, Colombia, México, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela y El Salvador. Los miembros firmantes se comprometen a: que los investigadores y beneficiarios de fondos públicos publiquen los resultados de investigación de acuerdo con los principios de acceso público; a desarrollar herramientas y mecanismos para evaluar las contribuciones en materia de acceso abierto y a generar instrumentos que permitan medir la producción científica de los repositorios de la región. De esta manera apoyarán y facilitarán el acceso equitativo a la producción científica de América Latina como un bien público regional, apoyando su circulación a través de internet.

     Según estimaciones del Banco Interamericano de Desarrollo, institución que financia el proyecto, las estrategias regionales para el Acceso Abierto podrían beneficiar a más de 700.000 docentes, 70.000 investigadores y 15.000.000 de estudiantes en América Latina.
     
          Es de mi interés resaltar la diferencia que se plasma en esta realidad, el poder legislativo recepta una limitación y excepción a los derechos de propiedad intelectual con fundamento en el interés público. Se plantean argumentos diversos y distintos a la clásica defensa de los derechos de autor que existe por la vulnerabilidad presente en la digitalización de sus obras.
     No debemos olvidar que ya existían consagrados ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de lucro, por dicho interés social. También están los permisos que afectan a las bibliotecas e instituciones similares, los cuales permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar una obra completa por motivos de preservación, etc.
           A los días siguientes se lanzó el portal del Sistema Nacional de Repositorios Digitales y el sitio de la Biblioteca Electrónica http://www.biblioteca.mincyt.gob.ar



                  Acceso directo a la NOTICIA 13 de Noviembre de 2013





martes, 8 de abril de 2014

DERECHOS DE AUTOR EN LA ERA DIGITAL:
Compañeros comparto con ustedes cuestiones muy interesantes sobre el tema y relacionadas con sitios muy populares y seguramente muy utilizados por más de  uno de nosotros!

En mi opinión, como podemos apreciar en el texto actualmente existen posiciones extremas a cerca de los Derechos Intelectuales en Internet.
Con justa razón se encuentran quienes defienden la divulgación de los mismos en la red valorando de ellos el enriquecimiento que pueden llegar a producir en la sociedad, y el aporte cultural que suman a la misma.
Pero como todo tema tan amplio en cuanto a información publicada y millones de usuarios de la red, da lugar a que exista una posición contrapuesta de quienes sostienen que los derechos de propiedad intelectual son a su vez en incentivo para la creación de riqueza.
Desde este punto de vista estos reclaman que debería existir un equilibrio entre exclusividades para los autores y accesibilidad para la sociedad, ya que produciría si no un menor consumo de obras culturales.
Este tema emerge mas fuertemente en la era digital ya que se habla de una “masividad digital”, en la que los usuarios poseen cada vez más medios para poder disponer de acceso a Internet y en cualquier momento o lugar que deseen.
Es importante saber que nuestro país la ley no dispone de regulación a cerca de contenidos digitales, sin embargo el avance en el fallo de “Taringa!” servirá como punto de partida a la hora de definir tendencias en jurisprudencia.
 Por mi parte pienso que sería importante que nadie se beneficie económicamente con obras ajenas y que por lo tanto es un tema para no desatender permitiendo así un buen uso para nosotros, los usuarios de Internet, y bienestar en los autores para no provocar su desaliento a la producción intelectual.
Por último quiero destacar que considero interesantes las “Consideraciones para proteger la autoría” incluídas en este texto ya que pueden colaborar en el tema a autores damnificados tomando algunas medidas de las indicadas.
Aquí les dejo en texto que encontré en la red, y sobre el cual hice mi análisis:

Derechos de autor en la era digital: la búsqueda de un consenso sustentable.
Hace una década difícilmente se hubiera pensado que la presencia virtual se convertiría en un deber inevitable. Aquello que antes sembraba incertidumbre y desconfianza, hoy es uno de los elementos clave de identidad. Ser como marca, es estar en internet. Y como todo ecosistema, la red tiene sus códigos, sus ventajas, perjuicios y vacíos que suscitan el debate. La propiedad intelectual es uno de ellos y que merece ser abordado desde la complejidad que supone la ubicuidad de un medio revolucionario.
El pasado 11 de mayo de 2011 la justicia procesó a Taringa! por violar la propiedad intelectual. Situación similar ocurrió con Cuevana, hechos que surgieron tras el impacto del intento de aplicación de la ley SOPA. Desde entonces el debate ha movilizado la iniciativa de proyectos de ley y el cultivo de múltiples posturas.
"Existen dos visiones. Una que promueve la divulgación del conocimiento por sobre los derechos de autor, incentivando la promulgación de la cultura. La otra, más restrictiva que valora las regalías del derecho de autor por encima del avance innovativo", afirmó Noel Luna, coordinadora general de Registrar Argentina, quien resaltó la cantidad de negocios que surgen alrededor de la circulación libre. "Hay avance tecnológico porque los usuarios de todo el mundo han colaborado para la evolución de los productos".

Por su parte, Martín Carranza Torres, abogado especializado en el asesoramiento legal en tecnología y director del estudio Carranza Torres & Asociados, sostiene que la tecnología ha sido el elemento disruptivo que desestructuró la ecuación entre protección y accesibilidad. "Se desequilibraron las exclusividades en perjuicio de los autores, y la ley demora en lograr un balance entre accesibilidad e incentivo para la creación". El asesor del Córdoba Cluster Technology entiende que los derechos de propiedad son el principal incentivo para la creación de riqueza. Esto implica un deber de abstención de toda la comunidad para con el derecho de propiedad, lo cual no le impide al autor ser con ella todo lo generoso que quiera.
En este sentido, avanzar hacia un modelo más restrictivo podría provocar un menor consumo de obras culturales. "Actualmente, el consumo de obras aumenta por la masividad digital. Uno puede elegir qué consumir, por lo cual hay más amplitud para otro tipo de artistas", explicó Guillermo Navarro, abogado especialista en propiedad intelectual. El asesor legal deSafeCreative para Argentina afirmó que la lógica del mercado no es la imposición y que la masividad de la red permite otras variantes de distribución como lo es la descarga digital.
En Argentina la ley no dispone de modo literal una regulación respecto a contenidos digitales. Inclusive, según Luna, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual está retrasada en materia digital. No obstante, mientras que algunos entienden que no se trata de una nueva categoría jurídica, otros sostienen que el nuevo entorno exige una revisión de la ley. "No se necesita que se regule Internet porque es otro medio de difusión. Pero las leyes sí necesitan algunas actualizaciones técnicas, por ejemplo, determinar si al link se lo considera una reproducción", afirmó Navarro. Por su parte, Carranza Torres entiende que Internet no ha desdibujado los límites legales, sino que hay más gente en condiciones de parasitar producciones de otros porque hay una tecnología que lo permite. No obstante, dicha tecnología se sustenta en propiedad intelectual. "La web no existiría sin empresas como Microsoft, Intel, Google, entre otras, que producen a partir de un modelo fuertemente protectivo de la propidad intelectual". Más allá de las posturas, los referentes consultados coinciden en que el avance en el fallo de Taringa! servirá como punto de partida a la hora de definir tendencias en jurisprudencia.
Por otra parte, el entorno digital impulsó el desarrollo de modelos alternativos de producción, circulación y acceso al conocimiento. La ONG Creative Commons inspirada en la General Public License de la Free Software Foundation es quizás el sistema de licencias que mayor aceptación ha logrado. "Registrarse tiene que ver con qué beneficios buscas con tu creación. Generalmente, estas licencias no son comerciales para que se propaguen", analizó Luna y agregó que otros sitios como SafeCreative o Wikimedia Commons ofrecen un mayor marco de seguridad.
Respecto a esta modalidad de licencias, Carranza Torres califica de ingeniosa la manera de difundir la importancia de la propiedad intelectual, a la vez que denota una base capitalista fundamental en términos de copyright. "CC no repudia la posibilidad de compartir obras o generar riqueza a través de la red, pero entendiendo que generosidad implica propiedad y libertad, esto es, sólo puedo elegir compartir lo que es mío".
Hoy, cualquier computadora conectada a la red se convierte en un centro de producción y reproducción de bienes culturales. Si bien hay maneras de controlar la autoría es complejo monitorear que nadie se beneficie económicamente con nuestras obras en un universo de inabarcable dimensión. Posiblemente, el uso social nos lleve a reivindicar el derecho de acceso, apostando a los beneficios de promocionar, publicar y difundir las obras a menor costo y con gran alcance, mas sin olvidar que los autores también merecen que sus producciones sean protegidas. Y en este sentido, "la protección va de la mano de entender cuál es el negocio que tiene cada uno", concluyó Navarro.
Consideraciones para proteger la autoría:
-Conocer y comprender cuál es el negocio del autor. Si bien es importante proteger la marca y sus obras, también lo es permitir su uso y distribución, principalmente en las redes sociales.
-Asesorarse, registrar las obras y la marca. Nombre de marca y dominio en internet son la partida de nacimiento del negocio.
-Registrar las páginas web como derecho de autor. Esto incluye el registro del diseño gráfico, el contenido y el código fuente.
-Registrar los dominios web. Antes de iniciar el trabajo de diseño y marketing, consultar la disponibilidad de la marca y el dominio web. Evita gastos creativos, pérdida de tiempo y dinero. Advertencia: Si el autor tiene su marca registrada y su dominio está
ocupado por otro, se puede elevar un pedido a Cancillería para que habiendo demostrado
su uso se le ceda gratuitamente el dominio al dueño de la marca.
-No todas las marcas que incluyen la letra "R" en su logo están registradas. Incluirlas por gusto no implica que la marca goce de protección legal.
-Registro de obra inédita. Esta modalidad permite colocar en un sobre cerrado lacrado el proyecto de creación por escrito. Este documento queda archivado en la biblioteca nacional y establece un plazo de tres años para desarrollar la idea.
-Acuerdos de confidencialidad. Son contratos uno a uno. Es un convenio mediante el cual el autor pacta con sus asesores que éstos reconozcan la autoría de la idea que les confía.
  

Crece el negocio de los libros digitales

El nuevo formato representa un porcentaje cada vez mayor de la facturación de la industria editorial, tanto en el mercado de habla inglesa como en el español. Este crecimiento plantea un desafío: proteger los derechos de los autores.

Según los datos dados a conocer por la Asociación de Editores Americanos (AAP por sus siglas en inglés), en los Estados Unidos se ha registrado un significativo incremento en la ventas de libros electrónicos del orden del 42% sobre la temática de ficción y de un 117% en el caso de los juveniles e infantiles. Según el informe del año 2012 las ventas de libros electrónicos alcanzaron el 20% de la recaudación total del sector editorial del mencionado país. Es evidente que de continuar este incremento, dentro de unos años asistiremos a un proceso de igualdad entre las ventas de libros en ambos formatos en lengua inglesa.
Para nuestro idioma, y según datos surgidos de un relevamiento realizado en España por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el 8,3% de la facturación del sector de contenidos digitales corresponde a publicaciones de libros, periódicos y otras actividades de publicación. Esta cifra sitúa al mundo de la publicación digital en el cuarto puesto dentro del sector de los contenidos digitales, superando a los videojuegos (5,8%), actividades de grabación de sonido y edición digital (2,2%) y otros servicios de información (1,3%). Es evidente que el impulso que están registrando los libros digitales está en franco crecimiento.
En relación a la situación de nuestro país, y según los últimos datos correspondientes al mercado de libros, el soporte de formato electrónico ascendió al 17,19% sobre la producción total del año 2012.
Este nuevo mercado ha tenido sus consecuencias en el ámbito de derechos de autor. Hace un par de años la justicia de los EE.UU. rechazó un acuerdo entre la AAP y Google por el cual las partes se comprometían a digitalizar las obras literarias con derechos de autor por un valor de 125 millones dólares. Entre los argumentos judiciales se destacó que el acuerdo concedía al buscador “una ventaja significativa sobre sus competidores”, ya que se podía vender libros sin permiso de sus autores pudiendo disponer libremente de las obras.
En nuestro país, toda obra artística posee una protección legal que resguarda su integridad, la propiedad de explotación y disposición por parte de su autor. La LEY 11.723 establece que nadie tiene derecho a publicar, sin permiso una producción literaria, artística o musical y garantiza la facultad de disponer libremente de ella, ya sea para publicarla, traducirla, representarla o exponerla en forma pública.
Numerosos tribunales han reconocido estos derechos. Con la expansión, masividad, crecimiento y uso de los medios electrónicos de comunicación, la posibilidad de transferir archivos, copiarlos, guardarlos y retransmitirlos a costos nulos afectó directamente a las industrias del cine, la música y editorial. Los libros digitales no están ajenos a estas prácticas. En otros países se han ensayado soluciones diversas, como el canon digital o la persecución a las páginas de intercambios de archivos. Casi ninguna ha tenido éxito en el combate efectivo de la piratería y protección de los derechos autorales.
Los acuerdos entre editores, autores y empresas proveedoras de contenidos digitales son un camino alternativo para revertir esta situación. El fallo de los EE.UU. ha cercenado esa vía. Por ello, se deberá pensar una solución en la que los derechos de autor estén efectivamente protegidos, se respete la no intromisión de los gobiernos en Internet y se comprenda que el proceso tecnológico es irreversible.Aspectos técnicos, jurídicos y económicos deberán confluir para dar una respuesta que todavía no se vislumbra.

Octubre 2013 - Fuente: DIARIO CLARIN 

lunes, 7 de abril de 2014

Bases de Datos: Marco Legal y Jurisprudencia


Cada vez más oímos hablar sobre la trascendencia que han adquirido los datos personales y la importancia de su adecuado resguardo en pos de la protección de la privacidad. La protección de los datos personales se ha convertido en un elemento de vital importancia en la era de Internet y las redes sociales.

No obstante, un tema que se suele pasar por alto es que las bases de datos son un valioso intangible para cualquier empresa y que, cumpliendo los requisitos de la normativa aplicable, pueden obtener protección legal bajo el régimen de propiedad intelectual o derechos de autor. La protección de las bases de datos bajo este régimen ha sido reconocida en instrumentos legales internacionales, regionales y nacionales.
En Argentina la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual dispone que “A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos… las compilaciones de datos o de otros materiales”. A posteriori, la reglamentación establece los requisitos para su registro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

En varias oportunidades, la jurisprudencia argentina se ha expresado sobre el tema de la protección de las bases de datos por el régimen de derechos de autor.

En uno de los casos, una empresa que prestaba el servicio de acceso a una base de datos en la que recopilaba textos legales (leyes, decretos, resoluciones, etc.) demandó a uno de sus usuarios acusándolo de haber copiado esos textos para prestar un servicio a sus propios clientes. El tribunal sostuvo que “no toda ‘obra’ de este tipo en sí queda comprendida dentro de la norma, por cuanto se requiere no sólo el trabajo de almacenamiento de datos liso y llano, sino un esfuerzo imaginativo propio en la sistematización y coordinación de los mismos… el amparo legal alcanza a la compilación de esos datos cuando tal compilación sea una labor del intelecto, siempre entendida como obra integral, atendiendo las especiales características que la ilustran… esa compilación de datos y materiales debe significar una creación intelectual.
La exigencia de la creación intelectual excluye a la compilación de datos que deriven de la simple aplicación de la actividad empresaria. Los esfuerzos ‘no intelectuales’ por extensos y meritorios que sean, quedan fuera del ámbito de protección de esta cláusula”. Con base en esa premisa, concluyó que en el caso no había habido violación a los derechos de autor, dado que el usuario no había transcripto “el todo compilado”, sino solamente las normas legales, que son de dominio público.

En otro caso, el dueño de una empresa de información financiera fue denunciado penalmente por el delito de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, siendo acusado de haber accedido a través de un sitio de consulta en Internet a una base de datos de una empresa para copiar los datos exclusivos del programa para su comercialización como información financiera en su propio sitio web.
El tribunal comenzó por definir a las bases de datos como “los depósitos electrónicos de datos y de información, que implican: una organización electrónica de datos y de información; un sistema de manejo de base de datos; un control que permite a los usuarios ingresar a él de acuerdo con sus derechos de acceso; una administración o manejo de los datos; un diseño de la base de datos y de su estructura, como la selección e implementación del software que permite operarlo”, agregando que para su protección se exige que “la selección y disposición de los miembros del conjunto derive de una tarea intelectual; esto es: a) que la actividad del compilador no sea meramente física, y b) que el resultado de la actividad intelectual sea original de quien se identifica como autor y no provenga de la copia (plagio) de otra compilación”.
A renglón seguido indicó que, considerando que resulta primordial basarse en el contenido, más que en el soporte y la forma, toda vez que lo que se protege es la compilación de datos previamente efectuada por una, más que la forma en que ella sea repetida”, en el caso en cuestión había habido una copia parcial de la base de datos.

Finalmente, un caso reciente en el que una empresa denunció penalmente a dos de sus ex empleadas atribuyéndoles haber copiado su base de datos relativa a la organización de eventos de intercambio de experiencias y mejores prácticas, con el fin montar una empresa competidora. El tribunal confirmó el procesamiento, en el entendimiento de que “no se trata de una simple recolección de datos, pues se aprecia que están seleccionados y clasificados acorde a las necesidades de la empresa, y orientados a un método específico de trabajo en vistas a elaborar y promocionar los productos que se ofertan. Es decir, componen un método de realización basado en su experiencia comercial, y por lo tanto mal podría concluirse que son datos de neto dominio público”.

Aplicar creatividad a la selección y disposición de datos no sólo sirve para generar valor dentro de la empresa, sino que puede dar lugar a la creación de una obra intelectual protegible por el régimen de propiedad intelectual, otorgando a su titular el derecho a oponerse al uso no autorizado por parte de terceros así como comercializar el producto vía licenciamiento o cesión de derechos. Conocer las pautas legales y jurisprudenciales vigentes en cada país es de gran utilidad a la hora de pensar en proteger este valioso activo intangible.



LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ERA DIGITAL


En la actualidad, se estima que el volumen de comercio mundial relacionado con la propiedad intelectual e industrial supone el 20% del total de las transacciones globales. Para el año 2050, la proporción podía llegar a ser el 50%. Uno de los retos del siglo XXI, por tanto, será el de la protección y adecuada gestión de los derechos que Incorporan las creaciones Intelectuales, especialmente cuando se integran en redes y sistemas digitales de comunicación. Eduardo Vilá analiza las diversas variables y perspectivas a las que es forzoso referirse cuando se habla de derechos de propiedad intelectual en la red.

El valor de una creación fijada en soporte digital reside en su ilimitada reproductibilidad, que hasta tal punto respeta íntegramente la calidad del original, que la copia resulta tan valiosa como éste. Siendo así, el fraude o la reproducción ilegal de las creaciones de propiedad intelectual en formato digital es sencillo, técnicamente hablando. A ello se añade Internet, un extraordinario medio de difusión que, además, abre las puertas al uso de la reproducción ilegal de las creaciones originales. La paradoja es que la tecnología que permite la legítima distribución por todo el mundo de obras, en un grado nunca visto de variedad y rapidez, es la misma que amenaza al éxito del comercio electrónico.
Existen, sin duda, medios técnicos para combatir —que no erradicar por completo— la piratería, o para limitar los usos de la propiedad intelectual digitalizada, como los criptogramas. Pero esta respuesta aislada parece insuficiente. La tecnología avanza y los medios para obviar las barreras de seguridad lo hacen a un ritmo idéntico, si no superior, de modo que los medios técnicos de policía son insuficientes por sí solos para proteger y difundir la propiedad intelectual.
LA RED. UN NUEVO ESCENARIO
Ante el cúmulo de impresionantes cifras que arroja Internet, hay que plantearse de qué modo el desarrollo futuro que se vislumbra en este medio va a afectar a la propiedad intelectual y en especial a la gestión de los derechos económicos y morales que incorpora. ¿Es verdad, como algunos anunciaron cuando apareció Internet, que los derechos de propiedad intelectual se irán erosionando progresivamente, llegando incluso a desaparecer?
La sofisticación de la técnica digital que sirve de soporte a la red, así como el empleo de nuevos algoritmos de compresión, nos permiten descargar rápidamente obras más allá de los simples textos, como grabaciones musicales, gracias a los ya populares MP3, o cualquier tipo de obra gráfica. Las más prestigiosas editoriales del mundo difunden actualmente sus publicaciones a través de la red, como la Academic Press, lo mismo que no pocos periódicos de reconocido prestigio  —New York Times, The Wall Street Journal o Financial Times—. En España, la mitad de los periódicos están disponibles en la red.
¿Cómo se administran los derechos de autor que rodean a las obras disponibles en la red? La forma más habitual de hacer públicos los artículos o publicaciones consiste en permitir el libre acceso gratuito y sin necesidad de identificación previa. En otras ocasiones, la editorial opta por permitir el acceso gratuito a la información, aunque exige el previo registro del usuario, con un claro objetivo: obtener datos personales sobre él, que luego pueden ser compilados y proporcionar así una valiosísima información acerca del perfil de sus lectores, además de una base de datos para posibles campañas comerciales.
Cabe asimismo la fórmula de la demostración inicial, poniendo a disposición del visitante bien un extracto, bien los encabezamientos del contenido, de modo que en caso de estar interesado el visitante, haya de pagar previamente para acceder al texto completo. Otros proveedores de contenidos utilizan la fórmula de la suscripción, bien que ésta se refiera únicamente a la forma electrónica, bien al papel y red, simultáneamente.
El suministro del material a través de la red suele estar precedido por unas condiciones contractuales («mouse click contract») que limitan el uso que el usuario podrá hacer de ese material. En general, se refieren a la prohibición de reproducirlo más de una vez (copia del usuario) y a la prohibición de hacerlo circular o reutilizarlo para otros fines. Naturalmente, estas condiciones son siempre aceptadas y muy pocas veces leídas por el usuario, quien tiende a ignorar que el acceso a la información o a esos materiales constituye un contrato.
De ese modo, una de las cuestiones fundamentales para el editor es asegurar el cumplimiento de esas normas. Si para la mayoría de las empresas editoriales basta con insertar las condiciones previas, para otro tipo de proveedores en cambio la mera advertencia no es suficiente. Éstos se decantan por soluciones técnicas del tipo sistemas de criptogramas o contenedores digitales, que impiden al usuario ir más allá de lo que las condiciones de uso establecen.
Esta última opción no puede sin embargo considerarse definitiva, pues muchas veces las medidas de seguridad técnica se ven rebasadas por descifradores de criptogramas. No es posible por tanto asegurar la total efectividad de los medios empleados: los sistemas de seguridad tienen que ser renovados periódicamente.
LA GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Los sistemas de gestión electrónica de los derechos de autor son bases de datos «contenidos» (entendiendo por tales que contienen información sobre creaciones intelectuales de todo tipo). Los sistemas de gestión de derechos suelen incluir un módulo de identificación de la obra y otro de asignación de licencia para su uso. El sistema se encuentra a disposición del usuario, quien puede acceder al mismo para localizar las obras o datos que le interesen y obtener su copia mediante la obtención de una licencia previa que expide el propio sistema.
En un sistema de administración colectiva de derechos, el mandato para autorizar a terceros puede proceder directamente del titular, que, a través de acuerdos previos o a través de la legalidad dispuesta a tal efecto, impone la cesión no voluntaria de los derechos a cambio de una cierta contraprestación. Ésta debe ser administrada colectivamente (pequeños derechos). En cuanto a la contraprestación, en algunos países existe un organismo (en Estados Unidos, el Copyright Clearance Center) que se encarga de que los titulares de los derechos establezcan el precio por cada tipo de uso que pueda hacerse de su obra. Sin embargo, en la mayoría de los países los precios se fijan en tablas de tarifas uniformes para todas las obras, que previamente han sido pactadas entre las Sociedades de Gestión y los diferentes colectivos de usuarios.
Otra aproximación es la de las tarifas o cuotas transaccionales, que pactan el usuario y el titular de los derechos. Las sociedades gestoras de derechos suelen conceder licencias para el uso de repertorios a cambio del pago de unas tarifas en determinadas condiciones previamente pactadas, aunque en algunos casos actúan como intermediarios entre el usuario y el titular de los derechos para establecer los términos de la cesión.
En esto consiste la gestión colectiva de los derechos en el sentido más clásico. Si analizamos los anteriores conceptos vemos que las funciones de gestión de derechos puede realizarse mucho más fácilmente a través de ordenadores que actúen a la vez como gigantescas bases de datos y como medio de concesión de licencias de uso. Estos sistemas informáticos permiten integrar la gestión de licencias dentro del proceso de Internet, con su rapidez y agilidad características. Asimismo, la tecnología digital nos permitirá emplear sistemas de control del uso de los derechos de autor y detectar usos no autorizados; también permitiría la encriptación del material con objeto de limitar técnicamente el uso de los derechos. Existen ya programas denominados «spider» que son capaces de rastrear la red en busca de copias «piratas» o no autorizadas.
En los supuestos de licencias sujetas a acuerdos previos, los sistemas electrónicos de gestión cumplirán la función de motor, por así decir, de modo que un potencial usuario enviará correos electrónicos a las sociedades gestoras de derechos para la obtención de determinadas licencias, encargándose éstas de procesar la solicitud y concederla, en su caso, bien manualmente, bien a través de un sistema automatizado. En un nivel tecnológico superior, contando con un sistema operativo de gestión de derechos plenamente automatizado, el usuario podría buscar por sí mismo el material disponible en la red; para obtener las licencias, enviará las oportunas solicitudes, que serán captadas y procesadas por el gestor electrónico de derechos, sin ninguna intervención humana.
Existen varias organizaciones internacionales operativas que se encargan de la gestión electrónica de derechos de autor. Cada una de ellas aglutina obras de un colectivo de autores y titulares de derechos1.
Veamos ahora cuáles son los aspectos legales y cuales los obstáculos en el sistema de gestión electrónica de derechos de autor.
LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
Si bien es cierto que en ocasiones los autores son también los titulares de los derechos económicos sobre su obra, las relaciones de dependencia laboral pueden afectar directamente a este binomio. Existen casos donde esta circunstancia adquiere una especial complejidad, como en la producción de películas, pues en ellas se ven involucrados varios titulares de derechos. A este problema se añade que los derechos son normalmente transferidos a terceros, como el autor de un libro a su editor o un editor a otro. Por tanto, el sistema electrónico de gestión de derechos requiere tener conocimiento de quiénes son los titulares de los derechos que va a administrar, especialmente en obras susceptibles de albergar varios derechos en manos de una pluralidad de personas.
IDENTIDAD DE LOS DERECHOS AFECTADOS
Los derechos de autor no tienen una estructura monolítica, de forma que este concepto comprende una diversidad de derechos con un alcance distinto dependiendo del país de que se trate. La Convención de Berna establece al menos dos tipos de categorías: los derechos morales y los derechos económicos. Bajo la primera categoría, se impide que las obras puedan ser mutiladas y garantiza la publicidad de su paternidad. En la segunda, se aglutinan los derechos a la reproducción, la comunicación al público y el derecho de adaptación. La gestión electrónica de los derechos de autor se orienta básicamente a los derechos (económicos) que pueden ser licenciados o comercializados habitualmente, aunque para ser realmente eficaz debería contemplar un formato que permita el control de la integridad de la obra en manos del usuario.

NATURALEZA DE LOS DERECHOS IMPLICADOS
Una transmisión digital implica la realización de al menos una copia como en el momento de recibir esa obra. Algunas corrientes de opinión sostienen que la transmisión digital implica el derecho de «distribución», pero lo cierto es que no existe una distribución de la copia en el sentido estricto del término. Cuando alguien accede a una obra o creación contenida en un servidor para obtener una copia, no se afecta a un derecho de distribución sino al derecho de reproducción del autor o titular. Este criterio se alinea con la postura adoptada en el Tratado sobre de Derechos de Autor de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), al reconocer que el derecho de reproducción, en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna2, y las excepciones contenidas en el mismo, son perfectamente aplicables al entorno digital, en especial al uso de las obras en formato digital. El almacenaje de una obra en formato digital en un medio electrónico constituye una reproducción en sentido del mencionado artículo.
El derecho de comunicación al público, que afecta a la radiodifusión, también tiene influencia sobre las transmisiones interactivas, donde la señal llega a petición del usuario. Este derecho exclusivo puede estar en manos de una persona distinta a la tenedora del derecho de reproducción, de modo que si la utilización de una obra en la red requiere de ambos derechos, el gestor electrónico deberá diferenciarlo automáticamente y realizar dos tipos distintos de autorización.
JURISDICCIÓN APLICABLE
La teorías tradicionales de «emisión», según la cual es aplicable la ley del país de origen de la comunicación; y la de «recepción», por la que se aplicaría la ley del país donde se recibe la emisión, no son fácilmente transportables al campo de las comunicaciones digitales. Esto se debe en parte a la multiplicidad de países que pueden llegar a estar implicados bajo cada una de esas teorías. Cuando alguien encuentra un material en la red, desconoce si proviene directamente del sitio en el que lo ha hallado o bien de un país retransmitente.
En este último caso, nos planteamos si la ley aplicable es la del país «puente» o bien hay que referirse al país de origen. Si optamos por el criterio de país de emisión, los servidores podrían situarse en «paraísos de Derechos de Autor», con el peligro que ello entrañaría. Por tanto, parece más directo utilizar un criterio basado en el país de «recepción», es decir, sería aplicable la ley del país en que tenga su domicilio el usuario. Sin embargo, este principio no resulta siempre infalible, en la medida que el usuario puede utilizar líneas que se conectan con terceros países desde los que se importa la información y que serían considerados, a los efectos del sistema, como «país de recepción».
LEY APLICABLE
El problema de la ley aplicable radica en la disparidad de normas y en la eventual aplicación de las mismas en territorios lejanos al del autor o titular de los derechos infringidos. Los esfuerzos realizados por organismos internacionales como la OMPI3 mediante tratados internacionales no han sido suficientes para armonizar las normas nacionales y, además, sus textos plantean algunas dudas. Por ejemplo, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor establece límites a las excepciones de exclusividad, pero reconoce al mismo tiempo la posibilidad de excepciones, que pueden variar mucho en función del país. Dependiendo de la ley nacional de que se trate, un acto de uso de una creación intelectual puede o no requerir autorización o puede estar cubierto o no por una licencia de uso.
Por otro lado, está la diseminación de derechos en una pluralidad de países. Imaginemos a un autor que cede el derecho a digitalizar y diseminar su obra de forma electrónica a un editor en un país A. ¿Qué ocurrirá si un usuario en el país B descarga y copia la obra de un sitio en la Red debidamente autorizado? ¿Tiene el editor de A derecho a autorizar la reproducción en B? ¿Cómo llegará a enterarse del uso en B? Estas situaciones deberán preverse en el Sistema Electrónico de Gestión de Derechos de Autor, de modo que contenga una función que actúe un reconocedor de firma que comprobaría si el usuario se encuentra situado en un país autorizado según la cesión realizada por el autor o el titular de los derechos.
DERECHOS MORALES
 Los derechos morales caminan en paralelo a los derechos económicos. El sistema de gestión electrónica deberá ser capaz de regular la capacidad del usuario de alterar la obra con consentimiento del autor, de tal modo que al solicitar la licencia de uso, el sistema permita al autor estipular la forma en que desea que aparezca la autoría de la obra objeto de licencia o bien permitir ciertas alteraciones perfectamente acotables. Asimismo, el titular de los derechos podrá imponer condiciones especiales de uso, como sería impedir que cierta obra sea empleada para fines relacionadas con cierto sector económico (por ejemplo, bebidas alcohólicas) o para campañas electorales.
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
La identificación del material que viaja por la  Redes  u no de los aspectos claves en la gestión de los derechos de autor. Hasta que no se adopte un sistema universal de identificación de creaciones intelectuales, un sistema de gestión electrónica debe ser capaz de actuar en el entorno de pluralidad de identificadores internacionales que existe en la actualidad. En el sector audiovisual, por ejemplo, existen bases de datos que contienen información muy diversa pero no existe un patrón internacional. Entre los más conocidos están el Dublin Core; el Marc; el INDECS Project o el BIBLINK/NEDLIB. Aun así, estos índices deben ser constantemente puestos al día, pues un error en la identificación del tenedor de ciertos derechos puede suponer graves perjuicios económicos e incluso morales a su legítimo titular.
TECNOLOGÍA, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD
Para lograr la protección de la información contenida en los sistemas de gestión de derechos se requiere que la ley vaya acompañada de la tecnología que permita a los titulares de derechos disfrutar de la seguridad de que los usuarios que acceden a sus obras lo harán legítimamente, a través de los procedimientos establecidos a tal fin. Al tiempo, se trata de proteger el derecho a la privacidad del usuario, garantizando que los datos que ha tenido que ofrecer al gestor de derechos cuando descargó la obra de la red no van a ser usados de forma no consentida. El valor de muchas sitios en Internet se basa en la cantidad y calidad de los archivos sobre clientela o simplemente visitantes que deben depositar sus datos antes de tener acceso a las informaciones o materiales que se encuentran en ellas. El principio de privacidad debe imperar y sólo podrá quebrarse en casos excepcionales.
Los sistemas de gestión electrónica de derechos de autor no garantizan por sí solos la confidencialidad sobre la identidad de los usuarios licenciatarios de las obras. El diseño de los sistemas debería proveer de información vital al tenedor de los derechos, tal como el número de usuarios, si son personas jurídicas o físicas, el sector económico al que pertenecen, la edad, pero sin que ello suponga revelar la identidad del usuario. Pensamos, por ejemplo, en usuarios corporativos que pueden tener interés en acceder a artículos que son importantes para sus investigaciones aunque no desean que nadie se entere que recurren a ellas.
Otro aspecto relevante es cómo controlar el uso que efectivamente le da el usuario a la obra que descarga de la red. La tecnología permite controlar las obras licenciadas mediante un código que identifica la transacción efectuada, de tal modo que estas copias puedan ser seguidas y en caso de detectarse una violación de la licencia concedida, la Organización gestora de los derechos pueda poner en conocimiento de las autoridades la identidad del usuario presunto infractor o revelar la conexión entre usuario y copia (normalmente confidencial) por orden judicial o por mandato de la autoridad competente.
CONCLUSIÓN
Es probable que la garantía de futuro de los derechos de autor resida en la transparencia de su gestión y en la posibilidad técnica de controlar su uso de modo efectivo. El acceso indiscriminado a la propiedad intelectual al margen de las normas de reconocimiento (derechos morales) y de retribución (derechos económicos) producirían una erosión continuada que terminaría con su propia esencia, la recompensa al creador de una obra que constituye el incentivo necesario para la actividad creativa.
Actualmente, las redes de telecomunicación aumentan su banda para permitir un flujo de datos más veloz y de mayor calidad. De hecho, el interés en usar la red está en los propios titulares de los derechos como las editoriales y las productoras audiovisuales y discográficas, que ven en ella y en la tecnología una oportunidad de negocio a gran escala. No obstante, el tráfico jurídico sin fronteras de los derechos de autor precisa de un sistema de administración electrónico a la misma altura, capaz de gestionar y responder a la demanda masiva de los usuarios, preservando los intereses de los creadores y titulares de los derechos de autor.
La tecnología empleada en el comercio electrónico puede contribuir decisivamente a la superación de los nuevos retos que plantea la era digital. El comercio electrónico de los derechos de autor a través de los sistemas de gestión supone una fórmula de bajo coste para su administración y protección efectivas, especialmente beneficiosa para los autores o titulares de derechos pertenecientes a países subdesarrollados.
En cualquier caso, el sistema de gestión electrónica debe proporcionar el acceso universal a la consulta y eventual uso de cualquier obra o creación intelectual de forma rápida y ágil, garantizando respeto a los intereses legítimos del autor o el titular de los derechos. Para ello es preciso empezar con la digitalización de las obras y su mareaje, complementándolo con el establecimiento de procesos electrónicos de búsqueda, licencia y liquidación «en línea» prácticos, seguros y si es posible, con un referente universal.
NOTAS
1· Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas.
2· Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPL) sobre Derecho de Autor, adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996.
3· ALCS (Authors Licensing and Collecting Society): organización británica de gestión de derechos de autor sobre artículos de revista y diarios. Copyright Clearance Center (ccc ) de los Estados Unidos, que proporciona un sistema de gestión de derechos disponibles en la red que permite a los titulares fijar sus condiciones particulares de licencia. MEDIA 1MAGE RESOURCE ALLIANCE (MIRA) constituye un sistema de gestión de imágenes de resolución de calidad profesional en el que los usuarios pueden buscar, copiar y liquidar las cuotas de uso en línea. Los fotógrafos y los titulares de derechos proveen el material a MIRA y fijan las cuotas y condiciones de la licencia. El Japan Copyright Information Service (J-CIS) proporciona información sobre todo tipo de materiales y permite a los usuarios contactar con el titular de los derechos para obtener los permisos necesarios.
FUENTE: http://www.nuevarevista.net/articulos/los-derechos-de-autor-en-la-era-digital
ACLARACIÓN: El artículo es de marzo de 2000, del medio de comunicación español "Nueva Revista de Política, Cultura y Arte"; me pareció interesante compartirlo para ampliar la entrada sobre "Ley de Propiedad Intelectual en Argentina".

domingo, 6 de abril de 2014

MARCAS ON LINE


En esta nota el INPI aporta una facilidad para fomentar el registro de marcas, de manera sencilla y a través de la web, sin perder tiempo en costosos tramites. Desarrollaron un portal de tramites y un intructivo para utilizarlo y asi facilitar su entendimiento.
https://portaltramites.inpi.gob.ar/Docs/Index/Index.asp
Creo que es una buena opción para que la gente pueda registrar nuevas marcas, renovar registros, etc. y el objetivo del INPI fue cumplido, ya que al aggiornarse a la era tecnológica obtuvo una gran respuesta por parte del publico y supero los 40.000 registros recepcionados desde Ushuaia, hasta la Quiaca.
Espero que les interese el tema.
Saludos!


Se lanzó a fines del 2013. Con un solo clic y desde cualquier lugar podés realizar el trámite.

En la era de la tecnología, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) no podía quedarse ajeno. Ahora, te brinda la posibilidad  de registrar tu marca sin moverte de tu sitio.

Desde Ushuaia hasta la Quiaca, todas y todos en igualdad de oportunidades, conectados. Lo podés hacer de manera ágil, fácil y accesible. Esta iniciativa permite reducir tiempos y costos. Además, de federalizar la propiedad industrial.

Las presentaciones de marcas nuevas, renovaciones de registro y oposiciones cuentan con una rebaja del 20% en relación a la tasa correspondiente a las solicitudes ingresadas de manera presencial. Otro beneficio más para que tramites desde cualquier lugar donde te encuentres.

El trámite de registros de marcas, renovaciones de registros, oposiciones a solicitudes de terceros, así como también las contestaciones de visitas pueden gestionarse de manera electrónica desde cualquier lugar, durante las 24 horas del día.

El secreto está en la MARCA, registrala, hacerlo es fácil.
FUENTE: http://www.inpi.gov.ar

miércoles, 2 de abril de 2014

Ley de Propiedad Intelectual en Argentina

Miles de prácticas cotidianas, valiosas culturalmente, constituyen delito penal en la Argentina.

 El 30 de septiembre de 1933, el Boletín Oficial publicaba la Ley de Propiedad Intelectual Nro. 11.723 que hoy, 80 años después, sigue regulando un aspecto crucial de la vida social y cultural del país: la forma en la que producimos, distribuimos y accedemos a la cultura. 

El sistema jurídico que hoy regula la propiedad intelectual en la Argentina fue pensado para un contexto social y tecnológico totalmente diferente del actual y se basa en el supuesto de que la forma correcta de incentivar la producción y publicación de más y mejores obras es otorgando monopolios limitados en el tiempo a los autores, lo que en teoría les otorga a los autores una herramienta para que dispongan de las obras que producen y puedan ganarse la vida con ellas.

 Diversos reportes de legislación comparada dan cuenta de que la Argentina tiene una de las leyes de propiedad intelectual más restrictivas del mundo. La ley carece de flexibilidades esenciales para la vida cultural y educativa del país: las bibliotecas infringen la ley cotidianamente porque no se contempla una excepción a favor de archivos y bibliotecas que les permita hacer copias para preservar los libros, para préstamo al público o para préstamo entre bibliotecas. Actividades docentes tan cotidianas como proponer armar una videoteca, armar un video con canciones populares y videos, escanear tres o cuatro páginas de un libro, adaptar un cuento para una obra de teatro o recitar materiales en clase son ilegales bajo la 11.723. 

 Sabemos que la ley penaliza prácticas socialmente útiles y relevantes, pero también sabemos que la ley no ha servido para que la mayoría de los autores e intérpretes pueda gozar del derecho a una vida digna. La regulación actual no parece responder a las necesidades de la diversidad cultural, pero tampoco lo hace con las necesidades de la gran mayoría de los autores.

 Compartir y participar en la cultura no es ni puede seguir siendo considerado un delito. A 80 años de aprobada la Ley 11.723, llegó la hora de exigir su jubilación.

 

Fuente: LA NACIÓN

Aclaración: Noticia publicada por www.lanacion.com.ar el 4 de Octubre de 2013.